Reiterando su criterio la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Diaz Paulo c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” considero inconstitucional el inciso c) del Art. 103 bis de la LCT, que disponía la facultad para el empleador de entregar como beneficio social “Tickets Canasta”, al entender que las sumas entregadas en tickets canastas revisten carácter remunerativo.
En esta causa, además de la posibilidad establecida en la Ley, el acuerdo salarial suscripto en el año 2005 disponía la obligación del empleador de entregar estos tickets a sus trabajadores.
Si bien, no resulta reprochable la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la inconstitucionalidad del inciso del artículo de la LCT su declaración a estas alturas provoca severas consecuencias en los empleadores y en definitiva afectando la seguridad jurídica sobre todo en casos como el que nos ocupa en el cual una norma convencional homologada por el Poder Ejecutivo obligaba al empleador a utilizar este tipo de prestaciones.
Esta afirmación se funda, en que los empleadores como la Cervecería se encontraban obligados a entregar estos tickets, por los cuales la Administración Fiscal le cobraba un impuesto equivalente al 14% del monto de estas prestaciones, cuya forma de determinación difiere de la manera de determinar las contribuciones con destino al SUSS.
Ahora bien, estos empleadores que actuaban dentro del marco de una Ley y conforme una convención colectiva les ordenaba, con fallos como estos deben proceder a rectificar todas sus declaraciones juradas incorporando esta sumas como remuneraciones a los fines de poder emitir las respectivas certificaciones de servicio.
Claro ésta, que por la presentación de estas rectificativas el empleador generará sumas a ingresar en concepto de aportes y contribuciones. Respecto de las contribuciones, el sistema de la AFIP no permite computar lo ya ingresado anteriormente por el impuesto que se cobraba sobre el ticket considerado beneficio social.
En otras palabras, se le exige al empleador que pague dos veces un impuesto por un mismo pago al trabajador, circunstancia que sin duda se analiza en su totalidad sólo se puede convalidar en un Estado con un afán recaudatorio totalmente arbitrario y no ajustado a derecho.
A estas alturas, uno se pregunta por qué sucede esto, qué Poder es el responsable y la respuesta es difícil, ya que cada uno de los Poderes del Estado se encarga específicamente de su parte:
• La Justicia, va a decir que sólo entiende en el caso en concreto
• El Poder Ejecutivo va a expresar que la AFIP no sale a reclamar nada; ya que no lo necesita, el empleador para emitir la certificación de servicios debe rectificar y reconocer una supuesta deuda.
• El Poder Legislativo va a manifestar que ya modifico la LCT
Mas la realidad nos indica que los empleadores que actuaban dentro del marco de la Ley se ve obligados, en casos como el que nos ocupa, a pagar doblemente impuestos. Entonces uno se cuestiona que tipo de inversor colocaría capitales productivos en el País, lo podemos asesorar con total certeza, se puede asegurar que en el futuro no le reclamen sobre algo que en la actualidad no genera inconvenientes.
Por el bien del País esperemos que los Poderes del Estado le devuelvan los ciudadanos y los inversores la seguridad jurídica que quedo perdida por ahí.